{"id":42966,"date":"2024-03-25T23:54:01","date_gmt":"2024-03-25T23:54:01","guid":{"rendered":"http:\/\/vocesver.com\/noticias\/?p=42966"},"modified":"2024-03-25T23:58:18","modified_gmt":"2024-03-25T23:58:18","slug":"mas-vale-viejo-por-conocido-que-nuevo-por-conocergalvan-aguilar","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/vocesver.com\/noticias\/mas-vale-viejo-por-conocido-que-nuevo-por-conocergalvan-aguilar\/","title":{"rendered":"MAS VALE VIEJO POR CONOCIDO QUE NUEVO POR CONOCER:GALV\u00c1N AGUILAR"},"content":{"rendered":"\n<p>As\u00ed son resultaron los nuevos procesos laborales que ahora son contrarios al art\u00edculo 17 constitucional.<br><br>AUSENCIO RIVERA\/VOCESVER.COM\/NOTICIAS<br>Veracruz,Ver.. a 25 de Marzo 202,. En opini\u00f3n del dirigente sindical de la Uni\u00f3n Nacional de Marineros del Puerto de Veracruz, Honorio A. Galv\u00e1n Aguilar con la reforma laboral se dieron cambios que buscaban agilizar las demandas o procesos laborales, con la creaci\u00f3n de los tribunales laborales se esperaba que los procesos fueran en t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 constitucional, es decir, emitiendo sus resoluciones de manera pronta. Sin embargo, la realidad es otra, anterior a la reforma laboral correspond\u00eda a la Junta Federal de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje conocer de las demandas de declaraci\u00f3n de beneficiarios, en donde el procedimiento era en verdad r\u00e1pido (tomando en cuenta el exceso de trabajo que ten\u00edan) y sin tanto requisito, la demanda se iniciaba solicitando a la junta la declaraci\u00f3n de beneficiario (viuda, hijos, padres, etc.) y en la misma se demandaba la pensi\u00f3n que correspondiera al instituto mexicano del seguro social, al INFONAVIT la devoluci\u00f3n del ahorro y a la empresa el pago de prestaciones que hubieran quedado a deber al trabajador. La Junta sin tanto pre\u00e1mbulo recib\u00eda la demanda y mandaba a fijar las convocatorias correspondientes, transcurrido los 30 d\u00edas ordenaba se notificar\u00e1 al IMSS, al INFONAVIT y a la empresa y se fijaba d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia de demanda y excepciones y ofrecimiento y admisi\u00f3n de pruebas, si no hab\u00eda pruebas por desahogar (por lo regular no) se turnaba el expediente a proyecto de resoluci\u00f3n y a laudo. Era sencillo sin tanto requisito preccis\u00f3. <\/p>\n\n\n\n<p>HOY LOS PROCESOS RESULTAN<\/p>\n\n\n\n<p> M\u00c1S COMPLICADOS.<br>Hoy en d\u00eda, con la reforma laboral, los procesos para la declaraci\u00f3n de beneficiarios y demandar el pago de pensi\u00f3n y devoluci\u00f3n de ahorro, se han vuelto complicados, sobre todo con los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 899 C de la Ley Federal del Trabajo, que, a todas luces es contario al principio de inmediatez que consagra el articulo 17 constitucional, ya que en su apartado VI, establece que, se debe exhibir: el \u00faltimo estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensi\u00f3n, o constancia de otorgamiento o negativa de cr\u00e9dito para vivienda. Complicado no, es decir, nos ordena pedir un acto negativo, obliga a la viuda o concubina, hijo o padres del difunto a acudir a las dependencias a que le digan que no le corresponde el pago de tales conceptos hasta en tanto no sea declarado beneficiario por el tribunal correspondiente.<br><br>En efecto, y no es que no tengan raz\u00f3n las dependencias, la ley laboral en el propio art\u00edculo 899 se\u00f1ala en las fracciones I, II y III, se\u00f1ala:<br><br>Los conflictos individuales de seguridad social, podr\u00e1n ser planteados por:<br><br>I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el r\u00e9gimen obligatorio del Seguro Social;<br><br>II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;<br><br>III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios;<br><br>Por su parte la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social se\u00f1ala en su art\u00edculo 127, lo siguiente<br><br>Cuando ocurra la muerte de la o el asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgar\u00e1 a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo, las siguientes prestaciones.<br><br>Es decir, no cualquier persona pude acudir a las dependencias a solicitar el pago de una pensi\u00f3n sea de viudez, orfandad o por ascendencia, de acuerdo a la ley debe ser el beneficiario, sin embargo, los tribunales laborales hacen caso omiso a tal circunstancia y al interponer la demanda por declaraci\u00f3n de beneficiarios y el pago de una pensi\u00f3n, no le dan tramite hasta en tanto no se presente la negativa por parte del IMSS o del INFONAVIT.<br><br>Otro trauma en el nuevo sistema laboral, lo representa la conciliaci\u00f3n, uff soportar en su mayor\u00eda j\u00f3venes, que, por ocupar un puesto p\u00fablico, se creen en la cima del mundo y carecen de empat\u00eda con el trabajador que acude a solicitar sus servicios, para empezar el trauma al acudir a solicitar una conciliaci\u00f3n preguntan hasta lo que te comiste el d\u00eda anterior, cuando se trata del trabajador con problemas libra el obst\u00e1culo, el problema es cuando es la viuda o hu\u00e9rfano a quienes les preguntan el RFC de la empresa donde laboraba el difunto, el salario que tenia las prestaciones que recib\u00eda,<br><br>es decir, datos que la mayor\u00eda desconoce y si no los tiene le piden que los investigue y vuelva otro d\u00eda, segundo trauma el d\u00eda y hora que se\u00f1alan para la conciliaci\u00f3n al trabajador le permiten acudir con abogado, pero este no debe hablar delante del conciliador si quiere uno hablar con el trabajador tiene uno que pedir permiso y salir para poder dialogar con \u00e9l, para continuar con el pesar el conciliador con cara de sargento mal pagado empieza interrogar al trabajador y le pregunta cuanto es lo que quiere de liquidaci\u00f3n, por favor, para eso esta la ley y el debe de llevarlo a un buen arreglo pero tal parece que esta para servir al abogado de la empresa, una conciliaci\u00f3n a todas luces dispareja, con la que se ha perdido el sentido del derecho laboral, tratar igual a los desiguales. Pero bueno volviendo al tema de los beneficiarios en la etapa conciliatoria tanto el IMSS y el INFONAVIT y la afore se presentan \u00fanicamente a decir que no le corresponde hasta ser nombrada beneficiario, pero ni de broma otorgan la negativa para poder llevarla al tribunal, al final una conciliaci\u00f3n por dem\u00e1s in\u00fatil.<br><br>En conclusi\u00f3n, si a la demanda no agregas la constancia de no conciliaci\u00f3n, as\u00ed como las negativas del IMSS, INFONAVIT y afore, el tribunal no le da tramite a tu demanda y emite un acuerdo como el siguiente:<br><br>Exhiba las Constancias de No Conciliaci\u00f3n con la que acredite haber agotado la etapa prejudicial obligatoria con dichas demandadas. b) Exhiba la constancia de otorgamiento o negativa de pensi\u00f3n expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social. c) Exhiba la constancia de otorgamiento o negativa de cr\u00e9dito por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores d) Exhiba el \u00faltimo estado de cuenta individual de ahorro para el retiro expedido por Afore Azteca, Sociedad An\u00f3nima de Capital Variable. e) Precise el tipo de pensi\u00f3n que reclama es decir una pensi\u00f3n de viudez o una pensi\u00f3n por vejez ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. f) Proporcione domicilio para emplazar a las demandadas Afore Azteca, Sociedad An\u00f3nima de Capital Variable, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores e Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del lugar de residencia de este Tribunal. g) Manifieste bajo protesta de decir verdad si ha promovido ante otra autoridad juicio laboral reclamando las mismas prestaciones que en esta instancia.<br><br>No obstante, nuestros m\u00e1s altos tribunales en materia de trabajo han sentado precedente en la Jurisprudencia: I.3o.T. J\/2 L (11a.), que a continuaci\u00f3n se transcribe:<br><br>Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n. Registro digital: 2028189. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Und\u00e9cima \u00c9poca. Materias(s): Laboral. Tesis: I.3o.T. J\/2 L (11a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n. Tipo: Jurisprudencia<br><br>CONCILIACI\u00d3N PREJUDICIAL. AL PRIVILEGIAR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, ES INNECESARIO AGOTARLA SI SE DEMANDAN \u00daNICA Y CONJUNTAMENTE LA DESIGNACI\u00d3N DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL.<br><br>Hechos: Una persona demand\u00f3 la designaci\u00f3n como leg\u00edtima beneficiaria y, en consecuencia, la devoluci\u00f3n de los fondos acumulados en la cuenta individual de su familiar fallecido. El Juez adscrito al Tribunal Federal de Asuntos Individuales lo previno para que exhibiera la constancia de no conciliaci\u00f3n. En v\u00eda de desahogo, la promovente aleg\u00f3 que su caso actualizaba una excepci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n prejudicial; no obstante, el Juez determin\u00f3 archivar el asunto y remitir las constancias al organismo conciliador.<br><br>Criterio jur\u00eddico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, al privilegiar la continencia de la causa, es innecesario agotar la conciliaci\u00f3n prejudicial, cuando se demandan \u00fanica y conjuntamente la designaci\u00f3n de beneficiarios y la devoluci\u00f3n de saldos en la cuenta individual.<br><br>Justificaci\u00f3n: Conforme a la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, literal, integral y sistem\u00e1tica de la figura sucesoria en materia de trabajo, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 115, 472, 477, 500 a 503, 892, 893, 896 y 990 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que su objetivo es brindar un procedimiento \u00e1gil para que quienes estimen tener un derecho ante el fallecimiento de la persona trabajadora, puedan obtener r\u00e1pidamente las prestaciones generadas en vida por la prestaci\u00f3n del servicio. Asimismo, el art\u00edculo 503 prev\u00e9 la pr\u00e1ctica de una investigaci\u00f3n a efecto de averiguar qu\u00e9 personas depend\u00edan del trabajador, a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de listas y citaciones, hecho lo cual, el Tribunal Laboral continuar\u00eda con el procedimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 893, lo que corrobora que el procedimiento sucesorio consiste en un verdadero juicio, cuyo objetivo es ser \u00e1gil, sencillo y r\u00e1pido. Adem\u00e1s, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n determin\u00f3 en la contradicci\u00f3n de criterios 15\/2023, que debe privilegiarse la continencia de la causa cuando se reclama de forma conjunta y \u00fanica la designaci\u00f3n de beneficiarios de una persona fallecida y la devoluci\u00f3n o entrega del saldo que obre en la cuenta individual, pues consisten en prestaciones vinculadas por la misma causa, por lo que determin\u00f3 procedente que sea el mismo \u00f3rgano jurisdiccional el que conozca tanto de la pretensi\u00f3n principal, como de las accesorias, m\u00e1xime que la petici\u00f3n de la designaci\u00f3n de beneficiario obedece a la necesidad de<br><br>adquirir legitimaci\u00f3n para reclamar respecto de lo que se aduce tener derecho; consecuentemente, la designaci\u00f3n de la persona beneficiaria es condici\u00f3n jur\u00eddica sin la cual no es posible obtener la devoluci\u00f3n de los saldos que obren en la cuenta individual. El criterio que se sostiene por esta potestad federal es congruente con los ejes del nuevo sistema de justicia laboral, pues cumple con los principios de econom\u00eda, sencillez y concentraci\u00f3n, en aras de la tutela judicial efectiva, reconocida como derecho humano en los art\u00edculos 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<br><br>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.<br><br>Esta tesis se public\u00f3 el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y, por ende, se considera de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1\/2021.<br><br>Pero esto no para ah\u00ed, el IMSS al INFONAVIT por lo regular promueven amparo directo contra la sentencia que dicten los tribunales laborales, porque as\u00ed se los ordenan, aunque este perdido el caso, y el expediente se turna a un tribunal colegiado de circuito donde para no hacerles largo el cuento se tardan cerca de un a\u00f1o para dictar sentencia, y esto no es broma, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en Xalapa, existe un expediente donde el pr\u00f3ximo 14 de abril cumple su primer a\u00f1o, que lindo verdad? hasta le van a prender su velita de un a\u00f1o subrray\u00f3 el l\u00edder obrero.<br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>As\u00ed son resultaron los nuevos procesos laborales que ahora son contrarios al art\u00edculo 17 constitucional. 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